Publicada D.O. 17 ene/003 - Nº 26179
Ley Nº 17.616
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
SE MODIFICAN NORMAS RELACIONADAS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1º de la Ley Nº
9.739, de 17 de diciembre de 1937:
"Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los
derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas
y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno la
tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia,
ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas
en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir,
distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a
disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento.
La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción
protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier
procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento
electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o
comunicación.
La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del
original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta
u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo,
importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que
implique la explotación de las mismas.
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del
polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de
improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en
público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía,
dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino
también de dialectos.
La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la
ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y
musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación
directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos
o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación
sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las
obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o
retransmisión de cualesquiera obras por radiofusión u otro medio de
comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los
sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a
disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento
idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la
exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.
En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la
obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o
inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de
las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas
obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5º.- La protección del derecho de autor abarcará las expresiones
pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos
en sí.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística
comprende:
- Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros,
alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación
o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas,
atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza.
- Folletos.
- Fotografías.
- Ilustraciones.
- Libros.
- Consultas profesionales y escritos forenses.
- Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música.
- Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
- Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas
por cualquier medio o procedimiento.
- Obras de dibujo y trabajos manuales.
- Documentos u obras científicas y técnicas.
- Obras de arquitectura.
- Obras de pintura.
- Obras de escultura.
- Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no
estuvieren amparadas por leyes especiales.
- Obras radiodifundidas y televisadas.
- Textos y aparatos de enseñanza.
- Grabados.
- Litografía.
- Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scène" esté
determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
- Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los
mismos constituyen una creación.
- Pantomimas.
- Seudónimos literarios.
- Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el
método de impresión.
- Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario,
mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre
que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad
industrial.
- Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las
compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por
razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones
de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí
mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión
de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias
originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de
procesamiento de información o de control automático, se protege en igual forma.
- Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia".
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la
propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.
El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna
formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección
en el país de origen de la obra.
Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la
presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y
admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales,
para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la
obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual".
Artículo 5º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 7º de la Ley Nº 9.739, de
17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre
su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma;
y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones".
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas
efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la
intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos
o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan
del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres
por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes
que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de
participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a
entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o
negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El
incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador,
comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido
monto".
Artículo 7º.- Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en
los artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a
cincuenta años.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran
bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los términos de
protección previstos en la presente ley, volverán automáticamente al dominio
privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre
las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las
mismas estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las obras a
que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no
será descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o
ejecutantes.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será
de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible
al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su
identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la
presente ley.
En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta
años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o
divulgación debidamente autorizada.
Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán
desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su
caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada".
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores
de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:
A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a
los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.
B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en
lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.
C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en
lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión".
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25 de
febrero de 1938, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo
26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de
respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba
en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la
adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el
dibujante en caso de diseños animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual
han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien
además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla,
así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Queda a salvo los derecho de los autores de las obras musicales o
compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la
obra audiovisual, incluida la exibición pública de películas cinematográficas,
así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo prueba
en contrario.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo
estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra
audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra
audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en
la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a
que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del
artículo 5º de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y
exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la
autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos
morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor
realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de
tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y
bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan sido realizadas en el
marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o
parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que
el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y
exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos
morales, salvo pacto en contrario".
Artículo 11.- Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley Nº 9.739, de 17
de diciembre de 1937, por el siguiente:
"De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de
fonogramas y organismos de radiodifusión".
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes;
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de
autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en
fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a
disposición del público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra
transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original
y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas; la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas,
excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una
ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas.
B) Derecho de los productores de fonogramas.
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier
forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de
sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad; el
arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus
fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con
su autorización; la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea
por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar:
la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o
procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición del público de
sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o
audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en
la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones.
Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una
remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o
transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el
público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Es lícito
que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una
remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y
para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de
radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir.
Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se
haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá
conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando
la misma tenga un carácter documental excepcional.
D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y los
productores de fonogramas.
Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas
gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización
directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al
público de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no
resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 36.
Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de
gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación".
Artículo 13.- Sustitúyese el numeral 1º del literal A) del artículo 44 de la
Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"1º La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a
disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor".
Artículo 14.- Sustitúyese el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la
Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"1º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y
por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del
autor o sus causahabientes.
A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio
público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico
Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones
efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera delámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I) Que la reunión sea sin fin de lucro.
II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen
artistas en vivo.
III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de
gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en instituciones
docentes, públicas o privadas, y en lugares destinados a la celebración de
cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro".
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 46.-
A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o
instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la
distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o
medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra
inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la
autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier
título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo titular,
contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será
castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en
arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o
productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier
servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de
cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto
para proteger sus respectivos derechos.
C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia
condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de
supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o
envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o
equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos que los
equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan porúnica finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la
entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.
D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular de los
derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los
titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de
sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos
derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de
distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de
obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica
colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o
alterada sin autorización.
E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o
procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una
obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su
respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)".
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos
protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto
de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.
El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia
que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los
hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia
probatoria.
La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.
La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia
de la persona contra quien se pide".
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su
representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de
las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que
se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del
titular y, en particular, las siguientes:
1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción,
distribución, comunicación o importación ilícita según proceda.
2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o
equipos empleados para la actividad infractora.
3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su
caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración".
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil
para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y
perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil".
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 53.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de
autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes
intelectuales protegidos en esta ley.
La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es meramente
facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud,
recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme
lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se
susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el
Consejo de Derechos de Autor".
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para
defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley,
necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa
autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley
y en el decreto reglamentario.
Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser
asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y
patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o
religioso.
El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del
Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente
ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos
de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones,
interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán
unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante
los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.
Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y
productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación
contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones
representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión
de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no
alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá
pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral
dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral
deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a
partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la
autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida,
siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la
obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento
arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del
Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje".
Artículo 21.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas
con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos
administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una
retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de
carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.
2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los
porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos
administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de
carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de
gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la
información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al
ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance
general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las
resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la
gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades
extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el
territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal
obligación.
4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor
externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su
constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de
los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos
internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida
por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o
extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a
disposición del público.
6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el
principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en
forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras,
interpretaciones o producciones, según el caso.
Artículo 22. Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de
dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser
individualizados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los titulares
nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las
sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o
producciones, según el caso.
Artículo 23. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán
exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información,
así como ordenar inspecciones o auditorías.
Artículo 24. Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los
términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos
confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como
extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de
representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de
los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los
mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que
corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de
radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente
los derechos que se les reconocen por la presente ley.
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas
o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos
válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio
nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación
aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas
a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad
intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se
dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancías,
secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho
aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la
sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de
veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela.
El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez
cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días
hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su
representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales
correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose
el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que
hubiere incurrido el promotor de las medidas".
Artículo 26.- Derógase el artículo 49 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937.
Artículo 27.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de julio de 1982. En
relación a los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se
aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos
al Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de
diciembre de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 10 de enero de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
LEONARDO GUZMÁN. |