Ley Nº 17.805

DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 22.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por el autor sin relación de dependencia con la empresa
periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación, el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.

  Los derechos de los autores contratados bajo relación laboral se presumen cedidos para utilizarlos únicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo.

  La utilización del artículo periodístico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorización de éste.

  Toda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del artículo deberá ser identificado como lo fue la primera vez".

art2Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 23.- En todos los casos el autor conservará los derechos respecto de la edición independientemente de su producción".

art3Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 24.- Lo establecido en los artículos anteriores se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros
medios de comunicación social".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de agosto de 2004.


ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.


MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA


Montevideo, 26 de agosto de 2004.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BATLLE.
LEONARDO GUZMÁN.

 
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