LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES Y ACCION DE HABEAS DATA
24/09/04 - SE DICTAN NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES A SER
UTILIZADOS EN INFORMES COMERCIALES, Y SE REGULA LA ACCIÓN DE "HABEAS DATA".
LEY N° 17.838
Decreto:
382/2003
TÍTULO I
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE INFORMES COMERCIALES
Artículo 1°.- El presente Título tiene por objeto regular el registro,
almacenamiento, distribución, transmisión, modificación, eliminación,
duración, y en general, el tratamiento de datos personales asentados en
archivos, registros, bases de datos, u otros medios similares autorizados,
sean éstos públicos o privados, destinados a brindar informes objetivos de
carácter comercial.
Se entenderá que el tratamiento regulado involucra toda forma de registro,
almacenamiento, distribución, transmisión, modificación, eliminación,
duración y toda otra forma del mismo o similar alcance.
También se aplicarán sus disposiciones, en cuanto resulten pertinentes, a
los datos sobre personas jurídicas.
Artículo 2°.- Se exceptúan de esta ley, el tratamiento de datos que no sean
de carácter comercial como por ejemplo: a) datos de carácter personal que se
originen en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar,
así como los relativos a encuestas, estudios de mercado o semejantes, los
que se regularán por las leyes especiales que les conciernan y que al efecto
se dicten; y b) datos sensibles sobre la privacidad de las personas,
entendiéndose por éstos, aquellos datos referentes al origen racial y étnico
de las personas, así como sus preferencias políticas, convicciones
religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o información
referente a su salud física o a su sexualidad y toda otra zona reservada a
la libertad individual.
Para la obtención y tratamiento de datos que no sean de carácter comercial
se requerirá expresa y previa conformidad de los titulares, luego de
informados del fin y alcance del registro en cuestión.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3°.- La obtención y el tratamiento de datos personales por parte de
personas físicas o jurídicas con el alcance previsto en esta ley, será
lícita siempre que se haga conforme a la misma y al ordenamiento jurídico.
En todo caso se deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley
reconoce.
Artículo 4°.- No requiere previo consentimiento el registro y posterior
tratamiento de datos personales cuando:
A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como
registros, archivos o publicaciones en medios masivos de comunicación;
B) Sean recabados para el ejercicio de funciones o cometidos constitucional
y legalmente regulados propios de las instituciones del Estado o en virtud
de una obligación específica legal;
C) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombres y apellidos,
documento de identidad o registro único de contribuyente, nacionalidad,
estado civil, nombre del cónyuge, régimen patrimonial del matrimonio, fecha
de nacimiento, domicilio y teléfono, ,ocupación o profesión y domicilio;
D) Deriven de una relación contractual del titular de los datos y sean
necesarios para su desarrollo y cumplimiento; y
E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para su
uso exclusivo o el de sus asociados o usuarios.
Artículo 5°.- Los datos recogidos a los efectos de su tratamiento deben ser
veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad
para la cual se hubieren obtenido.
El titular del registro es responsable de la violación de esta disposición,
así como de la obtención legítima de sus datos.
Se prohíbe la recolección de los mismos por medios desleales, fraudulentos,
abusivos, extorsivos o en forma contraria a esta ley, aun cuando ello no
implique violación de la ley penal.
Los datos que sean total o parcialmente inexactos o incompletos deben ser,
en su caso, suprimidos, sustituidos o completados por datos veraces y
actualizados por el responsable de su tratamiento, en cuanto conociere dicha
circunstancia. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan
caducado conforme lo previsto en el artículo 9°.
Artículo 6°.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtengan
legítimamente información proveniente de una base de datos que brinde
tratamiento a los mismos, están obligadas a utilizarla en forma reservada y
exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad,
estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.
Artículo 7°.- Las personas que por su situación laboral u otra forma de
relación con el responsable de un archivo, registro o base de datos o
similares tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de
datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional
sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido
recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de
aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con
las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.
Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el
titular del archivo, registro, base de datos o similares.
CAPÍTULO III
DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES RELATIVOS
A OBLIGACIONES DE CARÁCTER COMERCIAL
Artículo 8°.- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos
personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de
carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de
negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del
titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de
fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el
acreedor o en las circunstancias del artículo 4°.
Artículo 9°.- Los datos personales relativos a obligaciones de carácter
comercial sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados
desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la
obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al titular de
la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años.
Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días
anteriores al vencimiento original.
Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán
registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco
años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.
Artículo 10°.- Los responsables de la base de datos se limitarán a realizar
el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera
suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre
la misma.
Artículo 11°.- Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier
obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en
un plazo máximo de diez días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al
responsable de la base de datos correspondiente.
Una vez recibida la comunicación por el responsable, éste dispondrá de un
plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato,
asentando su nueva situación.
TÍTULO II
HABEAS DATA Y ÓRGANO DE CONTROL
CAPÍTULO I
HABEAS DATA
Artículo 12°.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción efectiva
para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su
finalidad y uso, que consten en registros o bancos de datos públicos o
privados y, en caso de error, falsedad o discriminación, a exigir su
rectificación, supresión o lo que entienda corresponder.
Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una
norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el
levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.
Artículo 13°.- Cualquier persona podrá requerir al organismo, de control
(artículo 20), información relativa a la existencia y domicilio de archivos,
registros o bases de datos personales, sus finalidades y la identificación
de sus responsables.
A tales efectos habrá un registro actualizado de consulta pública y
gratuita.
Artículo 14°.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su
identificación con el documento de identidad respectivo, tendrá derecho a
obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos
públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma
gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se hubiere
suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al
cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores
universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de
herederos.
La información debe ser proporcionada dentro de los veinte días hábiles de
haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o
si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley,
quedará habilitada la acción de habeas data prevista en el Capítulo II del
Título II de esta ley.
Artículo 15°.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho, en caso de
corresponder, por haberse constatado error o falsedad en la información de
la que es titular, a solicitar la rectificación, actualización y la
eliminación o supresión de los datos personales que le corresponda que estén
incluidos en una base de datos o similares.
El responsable de la base de datos deberá proceder a realizar la
rectificación, actualización, eliminación o supresión, mediante las
operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de veinte días hábiles
de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su taso, informar de
las razones por las que estime no corresponde.
El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de
datos o el vencimiento del plazo, habilitará al interesado a promover la
acción de habeas data prevista en esta ley.
No procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos
casos de notorio error o falsedad, en aquellos casos en que se pueda causar
perjuicio a los derechos o intereses legítimos de terceros o cuando
contravenga lo establecido por una obligación legal.
Durante el proceso de verificación o rectificación de datos personales, el
responsable de la base de datos ante el requerimiento de terceros por
acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha
información se encuentra sometida a revisión.
Artículo 16°.- La rectificación, actualización, eliminación o supresión de
datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el
interesado.
CAPÍTULO II
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 17°.- El titular de datos personales podrá entablar la acción de
protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una
base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:
1°) cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados
en una base de datos o similar y dicha información no le hubiese sido
proporcionada por el responsable de la base de datos conforme se prevé en el
artículo 9°; o
2°) cuando haya solicitado al responsable de la base de datos su
rectificación, actualización, eliminación o supresión y éste no hubiese
procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo
solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.
Artículo 18°.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio
afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o
curadores y, en caso: de personas fallecidas, por sus sucesores universales,
en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de
apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus
representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.
Artículo 19°.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos
contemplados en la presente ley se regirán en lo general por las normas del
Código General del Proceso y en lo particular por los artículos 6°, 7°, 10,
12 y 13 y en lo aplicable por los demás artículos de la Ley N° 16.011, de 19
de diciembre de 1988.
CAPÍTULO III
ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 20°.- El Ministerio de Economía y Finanzas actuará como órgano de
control en el tratamiento de datos personales comprendidos en esta ley y
tendrá como cometido implementar, vigilar y asesorar en todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la
presente ley.
Dicha función de control será ejercida por el Ministerio de Economía y
Finanzas asistido de una Comisión Consultiva integrada por siete miembros,
tres de los cuales serán representantes de dicho Ministerio, uno de los
cuales la presidirá; dos representantes del Ministerio de Educación y
Cultura, un representante de la Cámara Nacional de Comercio y de Servicios y
un representante de la Liga de Defensa Comercial.
La Comisión Consultiva tendrá los siguientes cometidos:
1°) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los
alcances de la presente ley, así como de los medios legales de los que
disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
2°) Asistir y asesorar preceptivamente al Ministerio de Economía y Finanzas
en el dictado de reglamentos y resoluciones, referentes a las actividades
comprendidas en esta ley;
3°) Llevar un registro permanente y actualizado de los archivos, registros,
bases de datos o similares alcanzados por esta ley;
4°) Controlar la observancia de las normas sobre la integridad, veracidad y
seguridad de los datos personales comprendidos en esta ley por parte de los
responsables de las bases de datos;
5°) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades
competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones
administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de
esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el
tratamiento de datos personales comprendidos en esta ley; y
6°) Tener presente, en lo que fuere pertinente, las resultancias de las
acciones de habeas data.
Artículo 21°.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá, en su función deórgano de control, aplicar las siguientes medidas sancionatorias a las
firmas de tratamiento de datos en caso que se violen las normas de la
presente ley:
1°) Apercibimiento;
2°) Multa de hasta doscientas unidades reajustables;
3°) Clausura del archivo, registro o base de datos respectivo. A tal efecto
se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a promover ante los órganos
jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días
hábiles, de las personas o empresas que dispongan de archivos, registros o
bases de datos respecto de los cuales se comprobare que infringen o
transgreden la presente ley.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a
las formalidades legales y la clausura deberá decretarse dentro de los tres
días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de
Economía y Finanzas, el cual quedará habilitado a disponer por sí la
clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta
deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere
lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, el Ministerio de Economía y Finanzas
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la
Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 22°.- Las normas de la presente ley no son aplicables a los
registros públicos y similares que han sido creados y regulados por normas
legales, a los cuales remitirán los interesados.
Artículo 23°.- Los responsables de los registros, archivos, bases de datos o
similares existentes, contarán con un plazo de noventa días a partir de la
promulgación de esta ley para cumplir con la normativa de la misma e
inscribirse en el registro respectivo.
Artículo 24.- Los responsables de una base de datos o similar, dispondrán de
un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley para
actualizar sus registros de acuerdo con lo dispuesto en la misma. Deberán
además, implementar un mecanismo informático mediante el cual, una vez
transcurridos los plazos precedentemente señalados, los datos caducos sean
eliminados.
En el mismo plazo, los acreedores por obligaciones que fueron registradas
por impagas incorporadas al registro, archivo o base de datos desde hace más
de cinco años, podrán solicitar su actualización.
Artículo 25°.- Los acreedores por obligaciones incumplidas, que a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley se encuentren canceladas y no lo hayan
comunicado al responsable de la base de datos, contarán con un plazo de diez
días hábiles para hacerlo y éste de tres días para hacerlo efectivo.
Artículo 26°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro
de los ciento ochenta días de su promulgación.
__________________________________
Fuente:
Presidencia de la República
Secretaría de Prensa y Difusión
http://www.presidencia.gub.uy/ley/2004092801.htm |