Publicada D.O. 26 ago/008 - Nº 27554
Ley Nº 18.335
PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
SE ESTABLECEN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones de
los pacientes y usuarios de los servicios de salud con respecto a los
trabajadores de la salud y a los servicios de atención de la salud.
Artículo 2º.- Los pacientes y usuarios tienen derecho a recibir
tratamiento igualitario y no podrán ser discriminados por ninguna
razón ya sea de raza, edad, sexo, religión, nacionalidad,
discapacidades, condición social, opción u orientación sexual, nivel
cultural o capacidad económica.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3º.- Se considera servicio de salud a toda organización
conformada por personas físicas o jurídicas, tales como instituciones,
entidades, empresas, organismos públicos, privados -de carácter
particular o colectivo- o de naturaleza mixta, que brinde prestaciones
vinculadas a la salud.
Artículo 4º.- Se entiende por trabajador de la salud, a los efectos de
los derechos de los pacientes, a toda persona que desempeñe funciones
y esté habilitada para ello, en el ámbito de un servicio de salud, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, que
cumpla una actividad permanente o temporal, remunerada o no.
Artículo 5º.- Es usuario de un servicio de salud toda persona física
que adquiera el derecho a utilizar bienes o servicios de salud.
Se entiende por paciente a toda persona que recibe atención de la
salud, o en su defecto sus familiares, cuando su presencia y actos se
vinculen a la atención de aquélla.
En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad de ejercer
sus derechos y de asumir sus obligaciones, le representará su cónyuge
o concubino, el pariente más próximo o su representante legal.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a acceder a una atención
integral que comprenda todas aquellas acciones destinadas a la
promoción, protección, recuperación, rehabilitación de la salud y
cuidados paliativos, de acuerdo a las definiciones que establezca el
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7º.- Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de
calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y
habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus
tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad,
debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos
por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los
posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos,
estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten
con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso
a los resultados cuando lo solicite.
Artículo 8º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, será responsable de controlar la propaganda destinada a
estimular tratamientos o al consumo de medicamentos. La promoción
engañosa se determinará de acuerdo con lo prescripto en la Ley Nº
17.250, de 11 de agosto de 2000, y, en particular, en el Capítulo IX
de ese texto.
Artículo 9º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, está obligado a informar públicamente y en forma regular
sobre las condiciones sanitarias en el territorio nacional.
Artículo 10.- El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los
medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos.
Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser
tratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante modalidades
asistenciales científicamente válidas que comprendan el suministro de
medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas
integrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con
lo establecido por el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de
diciembre de 2007.
Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el
cumplimiento de estas exigencias.
Artículo 11.- Todo procedimiento de atención médica será acordado
entre el paciente o su representante -luego de recibir información
adecuada, suficiente y continua- y el profesional de salud. El
consentimiento informado del paciente a someterse a procedimientos
diagnósticos o terapéuticos estará consignado en la historia clínica
en forma expresa. Éste puede ser revocado en cualquier momento.
El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que
se le expliquen las consecuencias de la negativa para su salud.
Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza
mayor que imposibiliten el acuerdo requerido, o cuando las
circunstancias no permitan demora por existir riesgo grave para la
salud del paciente, o cuando se esté frente a patologías que impliquen
riesgo cierto para la sociedad que integra, se podrán llevar adelante
los procedimientos, de todo lo cual se dejará precisa constancia en la
historia clínica.
En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios
dispuestos en la Ley Nº 9.581, de 8 de agosto de 1936, y las
reglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte el
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 12.- Todo procedimiento de investigación médica deberá ser
expresamente autorizado por el paciente sujeto de investigación, en
forma libre, luego de recibir toda la información en forma clara sobre
los objetivos y la metodología de la misma y una vez que la Comisión
de Bioética de la institución de asistencia autorice el protocolo
respectivo. En todos los casos se deberá comunicar preceptivamente a
la Comisión de Bioética y Calidad de Atención del Ministerio de Salud
Pública. La información debe incluir el derecho a la revocación
voluntaria del consentimiento, en cualquier etapa de la investigación.
La Comisión se integrará y funcionará según reglamentación del
Ministerio de Salud Pública y se asesorará con los profesionales cuya
capacitación en la materia los constituya en referentes del tema a
investigar.
Artículo 13.- Toda persona tiene el derecho de elección del sistema
asistencial más adecuado de acuerdo con lo establecido por el artículo
50 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de
cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar
de la o del de origen la historia clínica completa del usuario. El
costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y
la misma deberá contar previamente con autorización expresa del
usuario.
Artículo 14.- La docencia de las diferentes actividades profesionales
en el ámbito de la salud podrá ser realizada en cualquier servicio de
salud.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo 15.- Los servicios de salud, dependiendo de la complejidad
del proceso asistencial, integrarán una Comisión de Bioética que
estará conformada por trabajadores o profesionales de la salud y por
integrantes representativos de los usuarios.
Artículo 16.- Todo paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo
con fines diagnósticos y terapéuticos con excepción de las situaciones
de emergencia imprevista, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº
14.005, de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.
Artículo 17.- Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y
digno. Este derecho incluye, entre otros, a:
A) Ser respetado en todas las instancias del proceso de asistencia, en
especial recibir un trato cortés y amable, ser conocido por su nombre,
recibir una explicación de su situación clara y en tiempo, y ser
atendido en los horarios de atención comprometidos.
B) Procurar que en todos los procedimientos de asistencia médica se
evite el dolor físico y emocional de la persona cualquiera sea su
situación fisiológica o patológica.
C) Estar acompañado por sus seres queridos o representantes de su
confesión en todo momento de peligro o proximidad de la muerte, en la
medida que esta presencia no interfiera con los derechos de otros
pacientes internados y de procedimientos médicos imprescindibles.
D) Morir con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho
a morir en forma natural, en paz, sin dolor, evitando en todos los
casos anticipar la muerte por cualquier medio utilizado con ese fin
(eutanasia) o prolongar artificialmente la vida del paciente cuando no
existan razonables expectativas de mejoría (futilidad terapéutica),
con excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de
1971, y sus modificativas.
E) Negarse a que su patología se utilice con fines docentes cuando
esto conlleve pérdida en su intimidad, molestias físicas, acentuación
del dolor o reiteración de procedimientos. En todas las situaciones en
que se requiera un paciente con fines docentes tendrá que existir
consentimiento. Esta autorización podrá ser retirada en cualquier
momento, sin expresión de causa.
F) Que no se practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su
integridad física o mental, dirigidos a violar sus derechos como
persona humana o que tengan como resultado tal violación.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN DE SALUD
Artículo 18.- Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a
su enfermedad. Esto comprende el derecho a:
A) Conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los
resultados obtenidos en situaciones comparables en la institución
prestadora del servicio de salud.
B) Conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad
que deberá ser hecha por escrito si así lo solicitase el paciente; así
como el derecho a ser informado de otros recursos de acción médica no
disponibles en la institución pública o privada donde se realiza la
atención de salud.
En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés
del paciente con consentimiento de los familiares se podrá establecer
restricciones al derecho de conocer el curso de la enfermedad o cuando
el paciente lo haya expresado previamente (derecho a no saber).
Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del
médico, la falta de conocimiento pueda constituir un riesgo para la
persona o la sociedad.
C) Conocer quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de
su enfermedad, con especificación de nombre, cargo y función.
D) Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica,
donde figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento
hasta la muerte.
La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no
sujetos a alteración ni destrucción, salvo lo establecido en la
normativa vigente.
El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener
una copia de la misma a sus expensas, y en caso de indigencia le será
proporcionada al paciente en forma gratuita.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de
cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar
de la o del de origen la historia clínica completa del usuario. El
costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y
la misma deberá contar previamente con autorización expresa del
usuario.
La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y
sólo podrán acceder a la misma los responsables de la atención médica
y el personal administrativo vinculado con éstos, el paciente o en su
caso la familia y el Ministerio de Salud Pública cuando lo considere
pertinente.
El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el
tratamiento o mediare orden judicial o conforme con lo dispuesto por
el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito previsto en
el artículo 302 del Código Penal.
E) Que los familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante requerimiento expreso de los mismos- conozcan la situación de salud
del enfermo y siempre que no medie la negativa expresa de éste.
En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo socia,
el médico deberá consultar con el paciente el alcance de esa
comunicación. La responsabilidad del profesional en caso de negativa
por parte del enfermo quedará salvada asentando en la historia clínica
esta decisión.
F) Que en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las
posibilidades terapéuticas de mejoría o curación, esta situación esté
claramente consignada en la historia clínica, constando a continuación
la orden médica: "No Reanimar" impartida por el médico tratante,
decisión que será comunicada a la familia directa del paciente.
G) Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el
servicio de salud prestado, sin que se produzcan modificaciones
generadas durante el proceso de atención. En caso de que esto tenga
posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la
institución o los profesionales actuantes.
H) Conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que
rigen los mismos.
I) Realizar consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto
al diagnóstico de su condición de salud y a las alternativas
terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de carácter privado
que se realicen con este fin serán de cargo del paciente.
Artículo 19.- Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio
electrónico constituye documentación auténtica y, como tal, será
válida y admisible como medio probatorio.
Se considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico
cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas
mediante claves u otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de la
tecnología informática. Se aplicará a lo dispuesto en los artículos
129 y 130 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en el
inciso tercero del artículo 695 y en el artículo 697 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, y en el artículo 25 de la Ley Nº
17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 20.- Es de responsabilidad de los servicios de salud dotar de
seguridad a las historias clínicas electrónicas y determinar las
formas y procedimientos de administración y custodia de las claves de
acceso y demás técnicas que se usen.
El Poder Ejecutivo deberá determinar criterios uniformes mínimos
obligatorios de las historias clínicas para todos los servicios de
salud.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE PRIVACIDAD
Artículo 21.- El servicio de salud, en su carácter de prestador de
salud, y, en lo pertinente, el profesional actuante deberán cumplir
las obligaciones legales que le imponen denuncia obligatoria, así como
las que determine el Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO VII
DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES
Artículo 22.- Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así
como el de asistirse en caso de enfermedad, tal como lo establece el
artículo 44 de la Constitución de la República. Asimismo tiene la
obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que
se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de
Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal como lo
dispone el artículo 224 del Código Penal.
El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud
actuante información cierta, precisa y completa de su proceso de
enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados.
Artículo 23.- El paciente es responsable de seguir el plan de
tratamiento y controles establecidos por el equipo de salud. Tiene
igualmente el deber de utilizar razonablemente los servicios de salud,
evitando un uso abusivo que desvirtúe su finalidad y utilice recursos
en forma innecesaria.
Artículo 24.- El paciente o en su caso quien lo representa es
responsable de las consecuencias de sus acciones si rehúsa algún
procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico, así como si no
sigue las directivas médicas.
Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta médica
correspondiente, tal decisión deberá consignarse en la historia
clínica, siendo considerada la situación como de "alta contra la
voluntad médica", quedando exonerada la institución y el equipo de
salud de todo tipo de responsabilidad.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY
Artículo 25.- Las infracciones a la presente ley determinarán la
aplicación de las sanciones administrativas previstas en la normativa
vigente en las instituciones o en el ámbito del Ministerio de Salud
Pública, sin perjuicio de otras acciones que se puedan derivar de su
violación.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
los agrupamientos de trabajadores de la salud con personería jurídica,
podrán juzgar la conducta profesional de sus afiliados de acuerdo a
sus estatutos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de
agosto de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 15 de agosto de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
los derechos y las obligaciones de los pacientes y de los usuarios de
los servicios de salud.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
DAISY TOURNÉ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
JORGE BRUNI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
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