EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante el transcurso de las últimas dos Legislaturas fueron muchas las iniciativas, exposiciones escritas y pedidos de informes que han ocupado al Parlamento en cuanto a la regulación de la información crediticia administrada por personas físicas o jurídicas. Es evidente que las situaciones de clara injusticia derivadas de la falta de regulación normativa requieren una solución legislativa.

En efecto, el manejo de la información referente a la identidad de los deudores y la naturaleza y monto pecuniario de la obligación incumplida se ha transformado en un valioso objeto de transacción comercial. Sin perjuicio de reconocer la legitimidad del ejercicio de tal actividad, que como tal nada tiene de reprobable, emergen día a día, desde hace ya mucho tiempo y amparadas en la falta de contemplación expresa del derecho positivo patrio, muchas y variadas realidades que contravienen el más claro sentido de justicia. De tal forma, es constatable que en los registros de las bases de datos crediticias privadas figuran deudas ya saldadas, obligaciones renegociadas con convenio vigente, documentos de crédito de los cuales no surge en forma fehaciente el incumplimiento invocado por el acreedor, y algunos cuantos matices derivados de tales inconsistencias. Así, la administración y circulación de aquella información inhibe al sujeto afectado de acceder al sistema de créditos legítimo, forzándolo a recurrir a ofertas de préstamo irregulares y a someterse por tanto a intereses usurarios.

Por otra parte, el proyecto pretende excluir de los sistemas privados de almacenamiento y distribución de datos de deudores y deudas a aquellos sujetos pasivos atrasados en el pago de tributos o de precios públicos, puesto que todo haz obligacional establecido entre el Estado y el particular, en cuyo marco deba este último servir determinada prestación pecuniaria, involucra aspectos que por su particularidad deben excluir la operativa comercial a la cual alude la iniciativa. En tal sentido, la obligación tributaria se establece por mandato legal , y en sus tres especies, impuesto, tasa o contribución especial, su nacimiento no depende ni de la voluntad del Estado, ni del sujeto pasivo o del obligado tributario, sino de la configuración fehaciente del hecho generador. Por tanto, no se justifica que el Estado necesite abastecerse de información de estado de morosidad del contribuyente, ya que no dependerá de la calificación de moroso la configuración del hecho generador y con ello, de la obligación tributaria. Y en cuanto a los precios públicos, el principio es otro pero la conclusión es similar. Cuando los servicios se brindan (además, por cierto, en forma monopólica en la mayoría de los casos) a cambio de una contraprestación pecuniaria, le basta al Estado con cancelar su provisión o suministro ante la mora del beneficiario, reservándose además el cobro de lo adeudado por las vías pertinentes.

Gustavo C. Penadés. Senador.

Montevideo, 4 de mayo de 2005

PROYECTO DE LEY

Art. 1º. Prohíbese a las personas físicas o jurídicas de derecho privado que archivan, disponen o administran información sobre los antecedentes de deudores en operaciones de crédito, inscribir en sus registros o brindar a terceros, para provecho propio o ajeno, cualquier dato vinculado directa o indirectamente con obligaciones que no estuvieren instrumentadas en título ejecutivo e intimadas al pago por telegrama colacionado, o que surgieren de sentencia ejecutoriada. Asimismo, tales sujetos quedarán inhibidos de ingresar a sus registros cualquier información crediticia derivada de aquellas obligaciones que por autorización legal puedan ser garantizadas en su cobro mediante la retención de haberes remuneratorios de naturaleza salarial.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado con una multa de naturaleza administrativa de 200UR (doscientas unidades reajustables). Por su parte, el acreedor o tercero que brinde la información restringida será sancionado de igual forma, perdiendo además, en el primer caso, el derecho al cobro de los intereses moratorios y compensatorios.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las reclamaciones indemnizatorias por los daños y perjuicios derivados de la infracción.

Art. 2º. Los sujetos comprendidos en el inciso primero del artículo anterior no podrán inscribir en sus registros, mantener, administrar ni brindar, para provecho propio o ajeno, la información crediticia derivada de obligaciones extinguidas o sujetas a convenios de pago vigentes, fueren éstos de naturaleza judicial o extrajuidical. A tales efectos bastará, para la eliminación de los registros crediticios referidos, con que el interesado presente la documentación probatoria correspondiente ante la administradora de información.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado como se establece en el inciso segundo del artículo primero.

Art. 3º. Prohíbese a los organismos públicos y a las personas públicas no estatales brindar o suministrar a los sujetos referidos en el inciso primero del artículo primero de la presente ley, tanto por acción o por omisión, cualquier información que aluda o comprenda la identidad o los montos adeudados de sujetos pasivos en condición de mora tributaria, o bien de deudores por concepto de pago de precios públicos. Asimismo, prohíbese a tales organismos servirse para su gestión, directa o indirectamente, de la información crediticia de la que dispongan los sujetos comprendidos en el inciso primero del artículo primero de la presente ley.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior aparejará la responsabilidad del organismo público infractor, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

Gustavo C. Penadés. Senador ."

 
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