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FIRMA DIGITAL
17/09/03 - REGLAMENTACIÓN DEL USO DE LA FIRMA DIGITAL
VISTO: lo dispuesto por los artículos 129 de la Ley 16.002 de 24 de
noviembre de 1988, los artículos 694 a 697 de la Ley 16.736 de 5 de enero de
1996 y el artículo 25 de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, en cuanto
prevén el uso de medios informáticos y telemáticos.
RESULTANDO: Que con la sanción del artículo 25 de la Ley 17.243 se reconoce
el empleo de la firma digital y su eficacia jurídica para otorgar seguridad
a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico
seguro, de modo de permitir la identificación en forma confiable de las
personas que realicen transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción del artículo 129 de la ley 16.002 y de los
artículos 694 a 697 de la ley N° 16.736 impulsa la progresiva
despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el
acceso de la comunidad a la información y posibilitar la realización de
trámites por Internet de forma segura.
CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reglamentar las disposiciones legales
precitadas.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4° de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°: El presente decreto reglamenta el uso de la firma digital y el
reconocimiento de su eficacia jurídica.
Artículo 2°: Definiciones.- A los efectos de este Decreto, se establecen las
siguientes definiciones:
a) Firma Digital es el resultado de aplicar a un documento un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante,
encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser
susceptible de verificación por terceras partes, de manera tal que dicha
verificación permita, simultáneamente, identificar al firmante y detectar
cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
b) Prestador de servicios de certificación es una tercera parte que expide
certificados digitales, pudiendo prestar además, otros servicios
relacionados con la firma digital.
c) Certificado Digital es un documento digital firmado digitalmente por un
Prestador de servicios de certificación, que vincula la identidad del
titular del mismo con una clave pública y su correspondiente clave privada.
d) Clave Privada es la clave generada por un proceso matemático, que
contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma digital.
Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si el firmante
decidiera compartirla, se imputará como suyo todo aquello que fuera
realizado mediante el uso de la misma.
e) Clave pública es aquella clave generada por el mismo proceso matemático
que genera la clave privada. Contiene datos únicos que permiten verificar la
firma digital del firmante. Su conocimiento es público.
f) Lista de Certificados Revocados de un prestador de servicios de
certificación es un archivo firmado digitalmente por éste, en el que constan
los números de serie y fecha de revocación de todos los certificados
revocados del Prestador de servicios de certificación.
g) Firmante o Signatario, es la persona física que cuenta con un Certificado
Digital que utiliza para firmar digitalmente.
h) Periodo de Validez, es el período de vigencia del Certificado Digital.
Artículo 3°: Validez y eficacia de la firma digital.- La firma digital
tendrá idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que esté
debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros de acuerdo
a la tecnología informática que:
1. garanticen que la firma digital se corresponde con el certificado digital
emitido por un prestador de servicios de certificación de firma digital, que
lo asocia con la identificación del signatario;
2. aseguren que la firma digital se corresponde con el documento respectivo
y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y
3. garanticen que la firma digital ha sido creada usando medios que el
signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del
certificado digital.
Articulo 4°: Valor probatorio de la firma digital.- La firma digital tendrá
respecto al documento respectivo, idéntico valor probatorio al que tiene la
firma manuscrita con respecto al documento consignado en papel, siempre que
la misma haya sido creada mediante mecanismos de clave pública y privada u
otros procedimientos acordes a la evolución de estándares tecnológicos
internacionalmente reconocidos como fiables que cumplan con las exigencias
establecidas en el artículo precedente. .
Artículo 5°: Requisitos del Certificado Digital.- El Certificado Digital del
firmante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar como mínimo con la siguiente información del titular del
certificado:
a. Nombre completo tal como aparece en el documento de identidad
b. Número, tipo y país emisor del documento de identidad
c. La clave pública asociada a la clave privada.
2. Número de serie.
3. Identificación del prestador de servicios de certificación.
4. Período de validez.
5. Firma Digital del prestador de servicios de certificación.
6. Debe estar vigente.
7. No debe estar revocado a la fecha de la firma.
8. Haber sido creado de acuerdo a las políticas del prestador de servicios
de certificación que cumplan con lo establecido en el artículo 6.
Artículo 6°: Requisitos de emisión del Certificado Digital.- Los requisitos
para la emisión de Certificados Digitales serán los siguientes:
a) Presencia física del solicitante del certificado con documento de
identidad vigente y válido en la República Oriental del Uruguay.
b) Un contrato en soporte papel, con fecha de emisión, en el que se consigna
la información exacta trasladada de la documentación presentada firmado en
forma manuscrita en el que deberá constar:
I) Responsabilidades del Solicitante respecto de la clave Privada cuya clave
pública correspondiente se consigna en el certificado y todos los usos que a
la misma se le dieran.
ll) Declaración del solicitante de su total conocimiento y aceptación de la
Declaración de Prácticas de Certificación y/o Política de Certificación
correspondientes al certificado solicitado.
Ill) Responsabilidades del solicitante y del prestador de servicios de
certificación respecto a la solicitud de revocación de un certificado,
consignando plazos de responsabilidad.
c) Generar la clave privada cuya clave pública correspondiente se consignará
en el certificado.
Artículo 7°: Cese de actividades del prestador de servicios de
certificación.- Si el prestador de servicios de certificación cesara sus
actividades está obligado a comunicar dicha situación a través del Diario
Oficial y cualquier otro medio que considere pertinente, a mantener o
derivar el servicio de recepción de solicitudes de revocación y a actualizar
y publicar la Lista de Certificados Revocados hasta que haya vencido elúltimo de los certificados emitidos.
Artículo 8°: Actualización y publicación de la Lista de certificados
Revocados.- El prestador de servicios de certificación deberá actualizar y
publicar la Lista de Certificados Revocados al menos cada 24 horas.
Artículo 9°: Equivalencia de certificados.- Los certificados que expidan los
prestadores de servicios de certificación establecidos en otros Estados, de
acuerdo con su respectiva legislación, se considerarán equivalentes a los
expedidos por los establecidos en la República, siempre que los mismos hayan
sido emitidos con garantías de confiabilidad similares a las exigidas por
este decreto, y que exista reciprocidad del país de origen con respecto de
los certificados emitidos en el Uruguay
Artículo 10°: Comuníquese, publíquese, etc.-
Secretaría de Prensa y Difusión
Presidencia de la República
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