Proyecto de Ley
Propuesta del Señor Senador Leonardo Nicolini
Art. 1º. Prohíbese a las personas físicas o jurídicas de derecho privado que archivan, disponen o administran información sobre los antecedentes de deudores en operaciones de crédito, inscribir en sus registros o brindar a terceros, para provecho propio o ajeno, cualquier dato vinculado directa o indirectamente con obligaciones que no estuvieren instrumentadas en título ejecutivo e intimadas al pago por telegrama colacionado, o que surgieren de sentencia ejecutoriada. Asimismo, tales sujetos quedarán inhibidos de ingresar a sus registros cualquier información crediticia derivada de aquellas obligaciones que por autorización legal puedan ser garantizadas en su cobro mediante la retención de haberes remuneratorios de naturaleza salarial.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado con una multa de naturaleza administrativa de 200 UR (doscientas unidades reajustables). Por su parte, el acreedor o tercero que brinde la información restringida será sancionado de igual forma, perdiendo además, en el primer caso, el derecho al cobro de los intereses moratorios y compensatorios.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las reclamaciones indemnizatorias por los daños y perjuicios derivados de la infracción.
Art. 2º. Los sujetos comprendidos en el inciso primero del artículo anterior no podrán inscribir en sus registros, mantener, administrar ni brindar, para provecho propio o ajeno, la información crediticia derivada de obligaciones extinguidas o sujetas a convenios de pago vigentes, fueren éstos de naturaleza judicial o extrajuidical. A tales efectos bastará, para la eliminación de los registros crediticios referidos, con que el interesado presente la documentación probatoria correspondiente ante la administradora de información.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado como se establece en el inciso segundo del artículo primero.
Art. 3º. Prohíbese a los organismos públicos y a las personas públicas no estatales brindar o suministrar a los sujetos referidos en el inciso primero del artículo primero de la presente ley, tanto por acción o por omisión, cualquier información que aluda o comprenda la identidad o los montos adeudados de sujetos pasivos en condición de mora tributaria, o bien de deudores por concepto de pago de precios públicos. Asimismo, prohíbese a tales organismos servirse para su gestión, directa o indirectamente, de la información crediticia de la que dispongan los sujetos comprendidos en el inciso primero del artículo primero de la presente ley.
Ninguna oficina u organismo público podrá limitar sus servicios a un ciudadano por encontrarse inscripto por incumplimiento en un Banco de Datos.
Quien autorice dicha limitación incurrirá en falta grave.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso aparejará la responsabilidad del organismo público infractor, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
Art. 4º- Los Bancos de Datos deberán notificar a domicilio en forma suficiente al deudor y al garante si existiere, sobre la solicitud de inscripción por incumplimiento. Se considera notificación suficiente la realizada por telegrama colacionado o carta con acuse de recibo. La inscripción no podrá realizarse hasta transcurrido un plazo de 5 días hábiles de la notificación. La prueba de que la notificación ha sido realizada será de cuenta del Banco de Datos (carga de la prueba) .
Art. 5º- Toda persona podrá requerir a un Banco de Datos, sin necesidad de mandato judicial, la consulta sobre la información que sobre ella está registrada. Si se negare dicho acceso, o la información fuera errónea, el titular de la petición denegada dispondrá de 15 días para interponer la acción destinada a obtenerla o rectificarla. Serán competentes para conocer en dicha acción los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia civil del lugar del organismo contra quien se dirija. Serán aplicables al proceso lo dispuesto en los arts. 6, 7, 10 y 12 de la ley 16.011 de diciembre de 1988 (acció de amparo). La sentencia que recaiga si se decidiera favorablemente al peticionante, deberá contener la indicación precisa de la información a rectificar o cancelar y el plazo de su cumplimiento que no podrá exceder las 72 horas.
Art. 6º- Toda cancelación de obligaciones debe comunicarse al Banco de Datos en un plazo de tres días hábiles. No es admisible período de proscripción alguna en el registro de incumplimiento una vez comunicado el pago de una obligación.
Art. 7º- El Banco de Datos no comunicará a terceros incumplimientos de un deudor cuyo importe total sea inferior al equivalente a 5 UR (cinco unidades reajustables).
Art. 8º- No dará lugar al registro de incumplimientos:
Obligaciones que se persiguen cargos e intereses usuarios.
Obligaciones de pago previsto en cuotas en las que no existe morosidad. Se entiende por morosidad a los efectos de la presente ley cuando en un pago a plazos se superen tres cuotas impagas.
Art. 9º- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles del caso, serán pasibles de una multa equivalente al 100% del importe en cuestión a favor de quien cumplió con la obligación:
El acreedor que no comunique en el plazo al Banco de Datos la cancelación de la obligación
El acreedor que comunicara al Banco de Datos una deuda inexistente o en la que se verifique alguno de los extremos detallados en el art. 8º.
El Banco de Datos, si una vez recibido la comunicación de pago de una obligación, mantuviera en sus registros la inscripción por incumplimiento del presunto deudor.
El Banco de Datos que hubiera procedido a la inscripción sin notificar previamente al deudor.
Art. 10º- Los Bancos de Datos dispondrán de un plazo de sesenta días para adecuar sus registros a las disposiciones de esta ley.
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