ARCHIVOS FÍLMICOS EXISTENTES EN EL PAÍS

Normas para su conservación

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

CAPÍTULO I

Artículo 1º .- El patrimonio de imágenes en movimiento está constituido por:

A) Registros fílmicos o en video o en otros soportes creados o a crearse conteniendo imágenes en movimiento, mudas o sonoras, realizados o difundidos en el país.

B) Los objetos materiales, obras y elementos inmateriales relacionados con los medios y soportes de las imágenes en movimiento, con o sin sonido.

  C) Los elementos y medios técnicos de otras épocas, relacionados con los mencionados medios.

Artículo 2º .- Se entenderá por imágenes en movimiento toda serie de imágenes registradas en un soporte (independientemente del método de registro o la naturaleza del soporte utilizado en el registro inicial o subsiguientes, que podrá ser película fílmica, cinta de video o disco), con o sin sonido acompañante, que al ser proyectadas creen la impresión de movimiento y estén destinadas a la comunicación o difusión al público o hayan sido efectuadas con fines documentales.

Se incluirán entre otras las siguientes categorías:

A) Las producciones cinematográficas (como ser película de ficción, cortometrajes, películas de divulgación, científicas, programas informativos y documentales, dibujos animados y películas educativas).

B) Las producciones videográficas contenidas en videogramas, además de las ya mencionadas.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

Artículo 3º .- El patrimonio cultural del país incluye todas las expresiones de creación en forma audiovisual y el objetivo principal de esta ley es disponer la conservación del patrimonio de imágenes en movimiento, que será cometido de los archivos fílmicos de imágenes en movimiento reconocidos legalmente por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 4º .- Los archivos fílmicos de imágenes en movimiento reconocidos legalmente se encargarán de:

A) Recolectar, restaurar y conservar los materiales audiovisuales de importancia nacional o internacional; las obras audiovisuales nacionales e internacionales; cualquier material y documentación audiovisual de interés artístico, histórico y documental.

B) Recolectar, restaurar y conservar los equipos y servicios técnicos destinados a copiar, consultar, visualizar y presentar los diferentes formatos audiovisuales y los equipos y materiales técnicos de interés histórico.

C) Catalogar los materiales audiovisuales y afines.

D) Efectuar investigaciones científicas sobre los materiales audiovisuales y la creación audiovisual.

E) Facilitar el acceso a la colección a fines científicos, educativos y culturales.

CAPÍTULO III

ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO

Artículo 5º .- Los archivos reconocidos legalmente acrecentarán su acervo en arreglo a los siguientes procedimientos:

A) Depósito legal obligatorio de las imágenes en movimiento de producción nacional, en una copia, cualesquiera sean las características físicas del soporte o la finalidad para la que fueron creadas, de las que deberá depositarse una copia completa en igual soporte que el original y mediante compensación del costo del material de soporte utilizado, en uno de los archivos reconocido legalmente en la presente norma.

B) Depósito legal obligatorio de cualquier otro registro de imágenes en movimiento, en una copia, distribuido o vendido en el país, en forma de una copia, en igual soporte que el original y que será depositado a pedido expreso fundamentado de los archivos, en uno de los archivos reconocido legalmente en la presente norma.

C) Depósito voluntario de materiales audiovisuales distribuidos o vendidos en el país, en forma de copia en igual soporte que en el original mediante arreglo privado del distribuidor o difusor y los archivos.

D) Donación de materiales audiovisuales nacionales de producción anterior a la vigencia de esta ley y distribuidos o vendidos en el país, en forma de copia en igual soporte que el original.

E) Adquisición por compra directa de copias existentes en el mercado, de materiales audiovisuales en soporte de película cinematográfica.

F) Los archivos podrán rehusar por escrito la aceptación de materiales, quedando en ese caso eximidos de depósito legal obligatorio aquellos materiales audiovisuales descritos en el literal B) del artículo 5º.

Artículo 6º .- Los materiales adquiridos deberán ser conservados en los archivos legales, sin costo para los depositantes, en condiciones técnicas similares a las determinadas por los estándares internacionales.

Artículo 7º .- Los archivos legales serán propietarios del material físico depositado o adquirido en arreglo con la presente ley. Esos materiales pasarán a formar parte de su colección.

Artículo 8º .- El depositante tendrá acceso controlado al material depositado cada vez que deba efectuar una copia, siempre que el acceso no deteriore dicho material. El tiraje de copia será realizado exclusivamente por medio de los archivos. En este caso el tiraje de copia quedará a costo del interesado y el archivo podrá cobrar al interesado los gastos de almacenamiento y conservación.

CAPÍTULO IV

CONSERVACIÓN

Artículo 9º .- Las obras deberán ser conservadas en su forma original y completa, o en la más completa existente.

Artículo 10 .- Los archivos legales estarán facultados para efectuar una reproducción de las copias de archivo de su colección, y cuando ésta sea una única copia disponible, con fines de seguridad, de conservación de la copia de archivo o de su reemplazo por daños o deterioros. Esta reproducción no constituirá una infracción al derecho de autor.

Artículo 11 .- Un material audiovisual de imágenes en movimiento distribuido y hecho público en el país, no será destruido antes de que su propietario lo haya ofrecido a los archivos legales y éstos lo hayan rechazado por escrito.

Artículo 12 .- El dominio público incluye todas las creaciones intelectuales no protegidas por el derecho de autor, sin tener en cuenta si han estado protegidas antes e independientemente de su forma de expresión.

Artículo 13 .- Los archivos legales tendrán la responsabilidad de salvaguardar las obras de imágenes en movimiento del dominio público nacionales y extranjeras en el territorio del país.

CAPÍTULO V

REPRODUCCIÓN Y ACCESO

Artículo 14 .- Las copias de obras de imágenes en movimiento depositadas o adquiridas por los archivos y las copias subsiguientes no podrán ser utilizadas para fines distintos de los que se definen en la presente ley, excepto de mediar consentimiento escrito del titular del derecho de autor.

Artículo 15 .- El acceso a las colecciones de los archivos legales de imágenes en movimiento se considera un derecho público, y de acuerdo con este principio los archivos facilitarán el acceso a todas las personas que lo solicitan, con las siguientes limitaciones:

A) El acceso deberá ser a fines educativos y culturales, sin lucro, y las proyecciones se realizarán exclusivamente dentro de los establecimientos físicos de los archivos, que no podrán dar a exhibir o proyectar a terceros los materiales de imágenes en movimiento de su colección, salvo autorización expresa del propietario de los derechos.

B) El acceso no se permitirá cuando atente contra las necesidades de conservación, de modo tal que no amenace a largo plazo los materiales para satisfacer necesidades a corto plazo.

C) El acceso no se permitirá a aquellos materiales de acceso restringido por convenio entre archivos y el depositante del material.

  D) El acceso tampoco se permitirá cuando la obra se encuentre en explotación dentro del territorio nacional a través de los sistemas de distribución y exhibición, de manera de no perjudicar los derechos e intereses legítimos involucrados en la producción y explotación de las obras de imágenes en movimiento.

Artículo 16 .- Dentro del respeto de las condiciones y los fines establecidos en el artículo anterior, los archivos legales podrán prestar reproducciones de las copias de acceso que poseen, o bien efectuar una copia de una obra para otro archivo legal de otro país, a solicitud de este último, el cual estará sujeto a las mismas limitaciones de utilización impuestas en las disposiciones precedentes, y deberá responsabilizarse previamente y por escrito de su cumplimiento.

Artículo 17 .- El archivo que suministre obras con fines de cita deberá someterse a los siguientes requisitos:

A) Que la cita a utilizar consista en una parte reducida de la obra en otra obra audiovisual con fines artísticos, críticos o educativos, y siempre y cuando la parte citada no sea alterada, quede subordinada al material principal y se mencione la fuente.

B) Que previamente a la utilización de la cita, exista acuerdo escrito entre el solicitante y el autor de la obra, y ese acuerdo haya sido comunicado documentariamente al archivo.

C) Se autorizará a los archivos legales a pedir a los usuarios un pago de servicios que rebasan el principio del libre acceso a las colecciones y exigen de los archivos un esfuerzo suplementario para satisfacer las necesidades de determinados usuarios. Esta remuneración no es contradictoria con el principio de las actividades no comerciales.

CAPÍTULO VI

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MATERIALES DE ARCHIVO

Artículo 18 .- Los materiales de imágenes en movimiento, su soporte físico, folletos, documentos y los equipos técnicos para la manipulación y proyección de esos materiales y de objetos museográficos importados por los archivos y destinados a los mismos, estarán libres de derechos de aduana y de otras tasas y derechos y de cualquier otra restricción.

Artículo 19 .- Los archivos deberán documentar la adquisición legal de los materiales de imágenes en movimiento cuya importación solicitan. Cuando esos materiales sean exportados desde otro archivo legal de otro país, éste deberá documentarlo y esa documentación se entenderá válida mediante la intervención del Ministerio competente del Estado exportador.

CAPÍTULO VII

MATERIALES CONEXOS

Artículo 20 .- Será cometido de los archivos la adquisición de materiales y documentos y su conservación en forma permanente en base a iguales principios de acceso y distribución.

Se refiere a los siguientes documentos y materiales: programas cinematográficos, materiales de publicidad, revistas, periódicos y recortes, carteles, fotografías fijas, guiones técnicos, documentos sobre la música de las películas, materiales referentes a festivales, bocetos y diseños de escenografías, maquillaje y vestuario, los dibujos de películas animadas, listas de diálogos, equipos y aparatos técnicos.

CAPÍTULO VIII

ÁMBITO DE COMPETENCIA

Artículo 21 .- El presente proyecto de ley comprende tanto al Archivo Nacional de la Imagen - Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) como a Cinemateca Uruguaya.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de mayo de 2005.

HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

 

 
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